
Medición Posterior Propiedad Planta y Equipo
octubre 10, 2018
Corrección impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año 2017-2016-2015
octubre 12, 2018Email: rosamaria306@gmail.com
Ref: Radicado 100004910 del 05/02/2018
Cordial saludo, señora
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de la norma tributaria de carácter nacional, aduaneras, cambiarías en lo de competencia de esta entidad.
Pregunta usted, ¿si una empresa cultiva la flor para venderla según la partida arancelaria 06.01, esta actividad se encuentra excluida del IVA, o a que se refiere el artículo 424 del Estatuto Tributario. cuando dice en vegetación o en flor?
Para resolver su consulta deben hacerse previamente las siguientes consideraciones:
Los hechos generadores del IVA se encuentran determinados en el artículo 420 del Estatuto Tributario y dentro de los mismos no se encuentra diferenciación en virtud a la "actividad económica ", por lo tanto, corresponde al responsable verificar si dentro de las operaciones que realiza se encuentra la venta de bienes y la prestación de servicios gravados.
Así, las cosas, el artículo del Estatuto Tributario (ET) que a continuación se transcribe, determina que entre los hechos generadores del IVA se encuentran los siguientes:
"Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. (Modificado por la ley 1819 de 2016 art 173). El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos: (...) c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos..."
Entre la venta de bienes excluidos contemplados en el artículo 424 del Estatuto Tributario se señalan:
siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida La regia general es que la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada -salvo que se encuentre dentro de los taxativamente señalados como excluidos en el artículo 424 del E.T. o que se encuentren gravados a la tarifa cero por ser uno de los enlistados como bienes exentos en el artículo 477 del mismo estatuto-,
El Estatuto Tributario al señalar si un bien se encuentra excluido, exento o gravado a la tarifa preferencial del 5%, determina tales bienes de acuerdo a la clasificación arancelaria, servicio que realiza la Coordinación de Arancel de la UAE-DIAN, dependencia que se pronuncia previa cancelación de la prestación de tal servicio y en cumplimiento de ciertos requisitos, tales como adjuntar la ficha técnica del bien a clasificar, razones por las cuales se sugiere, se dirija usted a ellos con el fin de que resuelvan sus dudas acerca de la clasificación arancelaria del bien, ya que usted manifiesta tener dudas de la partida correspondiente.
Por tanto, una vez clasificado el bien, tenga en cuenta que la regla general en materia de IVA, predica que los bienes gravados lo están a la tarifa el 19%, salvo que se encuentre entre los señalados como gravados a la tarifa del 5% de que trata el artículo 468-1 del E.T.
Respecto a los criterios a considerar para determinar si un bien se encuentre excluido, el Concepto General del IVA No. 00001 de 2003 señala:
'1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por ¡a Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaría como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando ¡a Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaría sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de ¡a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros." (Subrayado nuestro)
Al consultar las notas explicativas del arancel de la OMA, de lo que se debe entender por la posición 06.01, en contraposición de la 06.03, éstas incluyen:
- ”Esta partida (la 06.01) comprende, entre otras, incluso si se presentan en macetas, cajas, etc., los bulbos de las siguientes especies: Amarilis, anémonas bulbosas, begonias tuberosas, cannas, ciclámenes, chionodoxas, dalias, eremuros, freesias, fritilarias, galantos (campanillas blancas o de las nieves), gladiolos, gloxíneas, jacintos, lirios, lirios del valle o muguetes, montbretias, narcisos, ornitógalas, oxálidas, poliantes tuberosas, ranúnculos, richardia, rosa del azafrán, tigridia, tulipanes.
La partida comprende asimismo los bulbos, cebollas, etc., de las plantas que no sé utilizan con fines ornamentales como los rizomas de ruibarbo y los turíones de espárragos.
Sin embargo, se excluyen de esta partida ciertos bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, turíones y rizomas tales como: cebollas hortenses, chalotes, ajos, papas (patatas), aguaturmas (patacas) del Capítulo 07y los rizomas de jengibre (partida 09.10).
Las plantas y raíces de achicoria también corresponden a esta partida. Sin embargo, se excluyen las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cíchoriumintybus sativum (partida 12.12)".
"-06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA. - Frescos. Esta partida comprende no sólo las flores y los capullos simplemente cortados, sino también las cestas, coronas y artículos similares de flores y capullos, tales como los ramilletes y las flores de ojal. No se tienen en cuenta las materias que forman los accesorios (cestas, cintas, puntillas de papel, etc.). siempre que las cestas, coronas, etc. conserven las características esenciales de artículos de floristería."
Adicionalmente, previamente sobre el tema, para la expedición del Concepto 106591 de 2006, este despacho había solicitado al respecto el Concepto del ICA, y en dicho pronunciamiento se señaló:
. La naturaleza y características de material vegetal o semillas las define el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante concepto técnico en los siguientes términos:
" Todo material vegetal de propagación llámese esquejes, bulbos, cormas, rizomas, yemas, estacss, semillas, etc., en el caso de producción de flores, dan lugar a flores o especies ornamentales que constituyen el producto de exportación. En otros términos, el material vegetal de propagación que utiliza los floricultores, corresponden una fase inicial del desarrollo de la flor, producto que en sí mismo constituye un bien exportable.
Todo material vegetal de propagación experimenta un proceso de transformación biológica a través de la cual se desarrolla (transforma) en una flor dicho proceso de transformación es particular para cada especie. La fase de desarrollo en la que ocurre la floración se considera como la etapa final del proceso productivo."
Como se puede observar de la explicación dada por el ICA aplicada a la partida 06.01 el proceso de transformación biológica del material vegetal de propagación comienza con el bulbo y termina en la flor, pero sin cortar, pues ya una vez que es cortada hace parte de la partida arancelaria 06.03.
Sin embargo, para la correcta determinación de la tarifa del impuesto sobre las ventas que le corresponde al bien, ésta se podrá precisar una vez la Coordinación de Arancel se pronuncie a cerca de la partida arancelaria que le corresponde para lo cual deberá elevar la solicitud conforme a la regulación aduanera vigente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta; "Normatividad”, Doctrina" "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CAMARGO
Subdirector de Normativa y Doctrina
Tratamiento tributario de la flor partida arancelaria 0601
Bogotá, D.C
Email: rosamaria306@gmail.com
Ref: Radicado 100004910 del 05/02/2018
Cordial saludo, señora
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver
de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de la
norma tributaria de carácter nacional, aduaneras, cambiarías en lo de competencia de esta
entidad.
Pregunta usted, ¿si una empresa cultiva la flor para venderla según la partida arancelaria
06.01, esta actividad se encuentra excluida del IVA, o a que se refiere el artículo 424 del
Estatuto Tributario .cuando dice en vegetación o en flor?
Para resolver su consulta deben hacerse previamente las siguientes consideraciones:
outsourcing contable
outsourcing administrativo y financiero
Los hechos generadores del IVA se encuentran determinados en el artículo 420 del Estatuto
Tributario y dentro de los mismos no se encuentra diferenciación en virtud a la «actividad
económica «, por lo tanto, corresponde al responsable verificar si dentro de las operaciones que
realiza se encuentra la venta de bienes y la prestación de servicios gravados.
Así, las cosas, el artículo del Estatuto Tributario (ET) que a continuación se transcribe,
determina que entre los hechos generadores del IVA se encuentran los siguientes:
«Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. (Modificado por la ley 1819 de 2016 art 173). El
impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente
excluidos: (…)
c) La prestación de servicios en el terrñorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los
expresamente excluidos…»
Entre la venta de bienes excluidos contemplados en el artículo 424 del Estatuto Tributario se
señalan:
siguientes bienes se hallan excluidos def impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
Bulbos, cebollas, tubérculos, raices y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo
vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la
partida
La regia general es que ia venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada -salvo
que se encuentre dentro de los taxativamente señalados como excluidos en el artículo 424 del
E.T. o que se encuentren gravados a la tarifa cero por ser uno de los enlistados como bienes
exentos en el artículo 477 del mismo estatuto-,
El Estatuto Tributario al señalar si un bien se encuentra excluido, exento o gravado a la tarifa
preferencial del 5%, determina tales bienes de acuerdo a la clasificación arancelaria, servicio
que realiza la Coordinación de Arancel de la UAE-DIAN, dependencia que se pronuncia previa
cancelación de la prestación de tal servicio y en cumplimiento de ciertos requisitos, tales como
adjuntar la ficha técnica del bien a clasificar, razones por las cuales se sugiere, se dirija usted a
ellos con el fin de que resuelvan sus dudas acerca de la clasificación arancelaria del bien, ya
que usted manifiesta tener dudas de la partida correspondiente.
Por tanto, una vez clasificado el bien, tenga en cuenta que la regla general en materia de IVA,
predica que ios bienes gravados lo están a la tarifa el 19%, salvo que se encuentre entre los
señalados como gravados a la tarifa del 5% de que trata el artículo 468-1 del E.T.
Respecto a los criterios a considerar para determinar si un bien se encuentre excluido, el
Concepto General del IVA No. 00001 de 2003 señala:
‘1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de sencidos en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca ios bienes y servicios expresamente beneficiados por ¡a Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos detemvnados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, asi:
a. Cuando la Lev indica textualmente la partida arancelaría como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando ¡a Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella ios bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaría sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes confonme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de ¡a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la ofícina competente para señalar la clasifícación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros .» (Subrayado nuestro)
Al consultar las notas explicativas del arancel de la OMA, de lo que se debe entender por la
posición 06.01, en contraposición de la 06.03, éstas incluyen:
-«Esta partida (la 06.01) comprende, entre otras, incluso si se presentan en macetas, cajas, etc., los bulbos de las siguientes especies: Amarilis, anémonas bulbosas, begonias tuberosas, cannas, ciclámenes, chionodoxas, dalias, eremuros, freesias, fritilarias, galantos (campanillas blancas o de las nieves), gladiolos, gloxíneas, jacintos, lirios, linos del valle o muguetes, montbretias, narcisos, omitógalas, oxálidas, poliantes tuberosas, ranúnculos, richardia, rosa del azafrán, tigridia, tulipanes.
La partida comprende asimismo los bulbos, cebollas, etc., de las plantas que no sé utilizan con fines ornamentales como los rizomas de ruibarbo y los turíones de espárragos.
Sin embargo, se excluyen de esta partida ciertos bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, turíones y rizomas tales conr)o: cebollas hortenses, chalotes, ajos, papas (patatas), aguaturmas (patacas) del Capítulo 07y los rizomas de jengibre (partida 09.10).
Las plantas y raíces de achicoria también corresponden a esta partida. Sin embargo, se excluyen las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cíchoriumintybus sativum
(partida 12.12)».
«-06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA. – Frescos. Esta partida comprende no sólo las ñores y los capullos simplemente cortados, sino también las cestas, coronas y artículos similares de ñores y capullos, tales como los ramilletes y las ñores de ojal. No se tienen en cuenta las materias que forman los accesorios (cestas, cintas, puntillas de papel, etc.). siempre que las cestas, coronas, etc., conserven las características esenciales de artículos de floristería.»
Adicionalmente, previamente sobre el tema, para la expedición del Concepto 106591 de 2006,
este despacho había solicitado al respecto el Concepto del ICA, y en dicho pronunciamiento se
señaló:
. La naturaleza y características de material vegetal o semillas las define el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural mediante concepto técnico en los siguientes términos:
» Todo material vegeta! de propagación llámese esquejes, bulbos, cormas, rizomas, yemas, estacss, semillas, etc., en el caso de producáón de flores, dan lugar a ñores o especies ornamentales que constituyen e! producto de exportación. En
otros términos, el materia! vegeta! de propagación que utiliza ios fíaricuitores, corresponden una fase inicial del desarrollo de la flor, producto que en si mismo constituye un bien exportable.
Todo materia! vegetal de propagación experimenta un proceso de transformación biológica a través de la cual se desarrolla (transforma) en una flor dicho proceso de transformación es particular para cada especie. La fase de desarrollo en la que ocurre la floración se considera como la etapa final de!proceso productivo.»
Como se puede observar de la explicación dada por el ICA aplicada a la partida 06.01 el
proceso de transformación biológica del material vegetal de propagación comienza con el
bulbo y termina en la flor, pero sin cortar, pues ya una vez que es cortada hace parte de la
partida arancelaria 06.03.
Sin embargo, para la correcta determinación de la tarifa del impuesto sobre las ventas que le
corresponde al bien, ésta se podrá precisar una vez la Coordinación de Arancel se pronuncie a
cerca de la partida arancelaria que le corresponde para lo cual deberá elevar la solicitud
conforme a la regulación aduanera vigente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al
público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su
página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y
cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta;:
«Normatividad»,Doctrina» «Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
PEDRO PABLO CAMARGO
Subdirector de Normativa y Doctrina
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