Instituciones educativas sin ánimo de lucro exentas del impuesto sobre la renta

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Instituciones educativas sin ánimo de lucro exentas del impuesto sobre la renta

Instituciones educativas sin ánimo de lucro exentas del impuesto sobre la renta

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D. C 24 Junio de 2015
10020822- 008009

Ref.: Ref.: Radicados No. 009553 y No. 009554 del 10 de marzo de 2015
Tema Impuesto sobre la Renta y complementarios
Descriptores Fuentes formales No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

Fuentes formales Artículos 5°, 23 y 300 del Estatuto Tributario, Concepto
No. 069802 del 7 de septiembre de 1998.

Cordial saludo Sr. Fuentes Barrera.

De conformidad con e! ártículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad

Mediante el radicado de la referencia plantea las siguientes preguntas las cuales se resolverán cada una a su tumo, así:

1. ¿Qué condiciones debe reunir una institución de educación superior para no ser ‘ contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario?

Mediante Concepto No. 069802 del 7 de septiembre de 1998 la Administración Tributaria manifestó:

“De conformidad con el artículo 23 del E. T. no son contribuyentes del impuesto de renta, entre otros, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de Ja Educación Superior ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.

Del texto mencionado se desprenden las siguientes consecuencias:

Acorde con el artículo 300 del Estatuto Tributario, “see consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de. la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo lijo del contribuyente por un término de dos años o más” ; luego, advirtiendo que, “el impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo” y comprende las ganancias ocasionales — como lo dispone el artículo 5° ib/dem — es de concluir que no se encuentra sometido al impuesto de ganancia ocasional el ingreso obtenido por una institución de educación superior en la venta de un activo fijo poseído por más de 2 años.

Lo anterior, en tanto aquella reúna las condiciones de que trata el artículo 23 ib/dem , las cuales permiten el tratamiento de no contribuyente del impuesto analizado. Idéntica situación se predica del ingreso originado en la venta de un activo fijo poseído por menos de dos años, pues la institución de educación superior no tributará sobre el mismo en atención a su calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” — “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y
“Dirección de Gestión jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL ÁLGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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