
Impuesto Diferido en Impuesto de Industria y Comercio
septiembre 16, 2015
Cambios Impuesto Mediante Anticipo Cuando No Haya Realizado Operaciones Gravadas con IVA
octubre 5, 2015Ministerio de Hacienda y Crédito Público Concepto 031657 Bogotá D.C., 18 de agosto de 2015
Doctor
Carlos Arturo Ballesteros
Director de rentas y gestión tributaria
Gobernación de Cundinamarca
Calle 26 No 51-53
Bogotá – Colombia
Asunto : Oficio No. 1-2015-053579 del 8 de julio de 2015
Tema : Impuesto de Registro
Subtema : Varios
Cordial saludo Doctor Ballesteros:
Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, realiza usted una serie de consultas en torno al impuesto de.
Al respecto, conviene inicialmente precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio
Teniendo en cuenta lo anterior, procederemos a responder sus inquietudes en el mismo orden en el que fueron formuladas:
1. Liquidación de actos, documentos referidos a varios inmuebles En relación con este tema y teniendo en cuenta la importancia de la materia se solicitó concepto a la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de precisar el procesos de registro en las oficinas de instrumentos públicos.
Una vez recibido dicho concepto le estaremos enviando nuestra respuesta.
2. Aporte de inmuebles y reformas de capital autorizado y suscrito que consten en el mismo documento En relación con las reglas para la liquidación del impuesto de registro en el caso de constitución o aumentos de capital que impliquen el aporte de bienes inmuebles se ha pronunciado de manera extensa este Despacho mediante oficios No. 37844-11 y 030177-12, que remitimos para su análisis.
3. Providencias de declaran la prescripción adquisitiva de dominio sobre inmuebles En relación con el impuesto de registro aplicable a los actos de adjudicación por declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, este Despacho considera que es necesario aplicar las reglas establecidas en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, cuyo tenor es el siguiente:
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50%
del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.” (Énfasis nuestro) Como se puede ver, la norma establece una base gravable especial aplicable a los actos de declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, al señalar que se tendrá como base mínima el valor de la adjudicación. Sin embargo, en ausencia de un valor de adjudicación, como propone en su consulta, deberá atenderse a las demás reglas establecidas en la disposición, esto es, al valor del avalúo catastral o del autoavalúo.
4. Liquidaciones parciales de documentos en el registro mercantil y afectaciones de diferentes matrículas mercantiles. Teniendo en cuenta que el supuesto de hecho formulado en este numeral es similar al referido en el numeral 1 consideramos pertinente dar respuesta a las dos inquietudes de manera simultánea una vez tengamos respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro.
5. Dispersión del 30% a Bogotá en registro mercantil por domicilio.
Nos consulta cuáles son los criterios para entender que el impuesto se causa en Bogotá para efectos de la participación establecida en el artículo 234 de la ley 223 de 1995.
Al respecto, y para efectos de dar una respuesta a su interrogante, nos permitimos transcribir la norma en comento:
“ARTÍCULO 234. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1o., del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cundinamarca.” (Subrayado nuestro)
Como se puede ver, la norma es absolutamente clara al señalar que el Distrito Capital tiene derecho de participación en el impuesto que se cause en su jurisdicción, esto es, en el impuesto recaudado por las cámaras de comercio o por las oficinas de registro e instrumentos ´públicos ubicadas en la jurisdicción de Bogotá.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional territorial Dirección General de Apoyo Fiscal.
Como Causar Impuesto de Registro
Concepto 31657 / 18-08-2015 / Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 031657
Bogotá D.C., 18 de agosto de 2015
Doctor
Carlos Arturo Ballesteros
Director de rentas y gestión tributaria
Gobernación de Cundinamarca
Calle 26 No 51-53
Bogotá – Colombia
Asunto : Oficio No. 1-2015-053579 del 8 de julio de 2015
Tema : Impuesto de Registro
Subtema : Varios
Cordial saludo Doctor Ballesteros:
Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, realiza usted una serie de consultas en torno al impuesto de.
Al respecto, conviene inicialmente precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio
Teniendo en cuenta lo anterior, procederemos a responder sus inquietudes en el mismo orden en el que fueron formuladas:
1. Liquidación de actos, documentos referidos a varios inmuebles
En relación con este tema y teniendo en cuenta la importancia de la materia se solicitó concepto a la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de precisar el procesos de registro en las oficinas de instrumentos públicos.
Una vez recibido dicho concepto le estaremos enviando nuestra respuesta.
2. Aporte de inmuebles y reformas de capital autorizado y suscrito que consten en el mismo documento
En relación con las reglas para la liquidación del impuesto de registro en el caso de constitución o aumentos de capital que impliquen el aporte de bienes inmuebles se ha pronunciado de manera extensa este Despacho mediante oficios No. 37844-11 y 030177-12, que remitimos para su análisis.
3. Providencias de declaran la prescripción adquisitiva de dominio sobre inmuebles
En relación con el impuesto de registro aplicable a los actos de adjudicación por declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, este Despacho considera que es necesario aplicar las reglas establecidas en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, cuyo tenor es el siguiente:
“ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. <Artículo modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50%
del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.” (Énfasis nuestro)
Como se puede ver, la norma establece una base gravable especial aplicable a los actos de declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, al señalar que se tendrá como base mínima el valor de la adjudicación. Sin embargo, en ausencia de un valor de adjudicación, como propone en su consulta, deberá atenderse a las demás reglas establecidas en la disposición, esto es, al valor del avalúo catastral o del autoavalúo.
4. Liquidaciones parciales de documentos en el registro mercantil y afectaciones de diferentes matrículas mercantiles.
Teniendo en cuenta que el supuesto de hecho formulado en este numeral es similar al referido en el numeral 1 consideramos pertinente dar respuesta a las dos inquietudes de manera simultánea una vez tengamos respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro.
5. Dispersión del 30% a Bogotá en registro mercantil por domicilio.
Nos consulta cuáles son los criterios para entender que el impuesto se causa en Bogotá para efectos de la participación establecida en el artículo 234 de la ley 223 de 1995.
Al respecto, y para efectos de dar una respuesta a su interrogante, nos permitimos transcribir la norma en comento:
“ARTÍCULO 234. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1o., del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cundinamarca.” (Subrayado nuestro)
Como se puede ver, la norma es absolutamente clara al señalar que el Distrito Capital tiene derecho de participación en el impuesto que se cause en su jurisdicción, esto es, en el impuesto recaudado por las cámaras de comercio o por las oficinas de registro e instrumentos ´públicos ubicadas en la jurisdicción de Bogotá.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal.