ESAL Obligación Facturación Aportes o Donaciones
noviembre 6, 2018Tratamiento Donaciones condicionadas y no condicionadas
enero 31, 2019Radicado entrada 1-2017-077625
No. Expediente 7386/2017/RPQRSD
Tema: Tributos territoriales
Subtema: Descuentos en convenios de Asociación
Respetado señor:
En atención al correo electrónico radicado conforme el asunto, mediante el cual solicita concepto en relación con la obligación de devolver los dineros descontados a título de impuestos y retenciones por Industria y Comercio, estampillas, entre otros, en el caso de un convenio de asociación entre el municipio y una entidad sin ánimo de lucro, para la construcción de vivienda de interés social, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De manera general, para establecer si una obra, convenio, contrato, acto o negocio jurídico, pago o transacción genera el pago de tributos, entendidos en sentido genérico, es decir, impuestos, tasas, contribuciones, estampillas, etc., debe remitirse a las normas propias de cada entidad territorial en donde se verifica el asunto, por cuanto municipios y departamentos en ejercicio de la autonomía que les otorga la Constitución Política adoptan los impuestos creados y autorizados por la ley, además de reglamentar o complementar los elementos no desarrollados por ésta. De esta forma, los impuestos municipales o departamentales con los cuales se grava una actividad o contrato o asunto están establecidos en los Acuerdos u Ordenanzas de los entes territoriales en donde se ejecuten o sucedan.
Así, por ejemplo, entidades públicas o privadas escogidas como ejecutoras de un proyecto financiado con recursos de diversas fuentes (cofinanciación, regalías, etc.) serán objeto de retención por concepto de los impuestos municipales o departamentales en tanto la suscripción del contrato o convenios constituya hechos generadores de tales impuestos, a la luz del estatuto tributario de la entidad territorial.
Ahora bien, de presentarse diferencias en la interpretación normativa sobre los descuentos tributarios practicados por la entidad territorial, sugerimos respetuosamente verificar, en primer lugar, las normas propias del municipio para que, en ejercicio de su autonomía, establezca la ocurrencia de hechos generadores y, en segundo lugar, agotar los recursos que le asisten frente a las liquidaciones y descuentos practicados, en uso del derecho de contradicción y defensa.
En el caso del impuesto de Industria y Comercio, de conformidad con las normas generales, es un impuesto municipal que debe ser declarado y pagado por los sujetos pasivos definidos en la ley1 y que se genera por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, así como los consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
El Consejo de Estado, en procesos de discusión relativos a la sujeción pasiva del impuesto de Industria y Comercio, ha señalado:
“En relación con los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sección en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que el hecho gravado, por mandato del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan. De manera que para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades.
... ” Como se observa, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y las normas generales del impuesto de Industria y Comercio, son sujetos pasivos quienes realicen las actividades gravadas con el impuesto, independientemente de su naturaleza jurídica. Para tal efecto, el legislador definió qué se entiende por actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal forma que quien realice tales actividades está obligado a declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio y ser objeto de retención en la fuente en los municipios en donde se encuentre establecido este sistema de recaudo anticipado.
La categoría de no contribuyente o responsable de los impuestos a la renta e IVA, como en el caso de entidades sin ánimo de lucro, aplica para efectos de los impuestos nacionales por la expresa mención que hace el Estatuto Tributario Nacional. No obstante, tal condición no se extiende a los impuestos territoriales como lo es el de Industria y Comercio.
Ahora bien, l artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 menciona la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otros, a las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, a menos que realicen actividades industriales o comerciales en los términos del artículo 201 del mismo Decreto Ley. En consecuencia, las entidades que prestan servicios como los descritos en su comunicación están sujetas al impuesto de industria y comercio pues si bien pueden estar conformadas como entidades sin ánimo de lucro, no cumplen con la condición de ser “asociaciones de profesionales o gremiales”.
Adicionalmente, la condición de “públicos” de los recursos aportados por el municipio en el convenio de asociación, no inciden en su calidad de ingresos gravados con el impuesto, pues lo determinante es que la prestación de servicios de asistencia social constituye hecho generador del tributo.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal
Ica y Reteica en ESAL
Ica y Reteica en ESA
Radicado entrada 1-2017-077625
No. Expediente 7386/2017/RPQRSD
Tema: Tributos territoriales
empresas de servicios de outsourcing
empresas de auditoria
Subtema: Descuentos en convenios de Asociación
https://www.auditoriaygestion.co/inicio/servicios/outsourcing/outsourcing-contable/
https://www.auditoriaygestion.co/inicio/servicios/outsourcing/outsourcing-administrativo-financiero/
https://www.auditoriaygestion.co/
https://www.auditoriaygestion.co/inicio/servicios/outsourcing/
Respetado señor:
En atención al correo electrónico radicado conforme el asunto, mediante el cual solicita
concepto en relación con la obligación de devolver los dineros descontados a título de
impuestos y retenciones por Industria y Comercio, estampillas, entre otros, en el caso de un
convenio de asociación entre el municipio y una entidad sin ánimo de lucro, para la construcción
de vivienda de interés social, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los
términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio
ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De manera general, para establecer si una obra, convenio, contrato, acto o negocio jurídico,
pago o transacción genera el pago de tributos, entendidos en sentido genérico, es decir,
impuestos, tasas, contribuciones, estampillas, etc., debe remitirse a las normas propias de cada
entidad territorial en donde se verifica el asunto, por cuanto municipios y departamentos en
ejercicio de la autonomía que les otorga la Constitución Política adoptan los impuestos creados
y autorizados por la ley, además de reglamentar o complementar los elementos no
desarrollados por ésta. De esta forma, los impuestos municipales o departamentales con los
cuales se grava una actividad o contrato o asunto están establecidos en los Acuerdos u
Ordenanzas de los entes territoriales en donde se ejecuten o sucedan.
Así, por ejemplo, entidades públicas o privadas escogidas como ejecutoras de un proyecto
financiado con recursos de diversas fuentes (cofinanciación, regalías, etc.) serán objeto de retención por concepto de los impuestos municipales o departamentales en tanto la suscripción
del contrato o convenios constituya hechos generadores de tales impuestos, a la luz del
estatuto tributario de la entidad territorial.
Ahora bien, de presentarse diferencias en la interpretación normativa sobre los descuentos
tributarios practicados por la entidad territorial, sugerimos respetuosamente verificar, en primer
lugar, las normas propias del municipio para que, en ejercicio de su autonomía, establezca la
ocurrencia de hechos generadores y, en segundo lugar, agotar los recursos que le asisten
frente a las liquidaciones y descuentos practicados, en uso del derecho de contradicción y
defensa.
En el caso del impuesto de Industria y Comercio, de conformidad con las normas generales, es
un impuesto municipal que debe ser declarado y pagado por los sujetos pasivos definidos en la
ley1 y que se genera por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios de
manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. Son
sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, así como los
consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y aquellas en quienes se realice el
hecho gravado, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el
artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
El Consejo de Estado, en procesos de discusión relativos a la sujeción pasiva del impuesto de
Industria y Comercio, ha señalado:
“En relación con los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, ha
sostenido la Sección en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la
naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue
o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que
el hecho gravado, por mandato del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el
ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por
cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas
jurídicas que las realizan. De manera que para determinar si una persona es sujeto
pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos
provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas actividades,
podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación
tributaria en cabeza de quien la ejecuta como sujeto pasivo, a menos que la Ley
consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades.
… ”
Como se observa, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y las normas
generales del impuesto de Industria y Comercio, son sujetos pasivos quienes realicen las actividades gravadas con el impuesto, independientemente de su naturaleza jurídica. Para tal
efecto, el legislador definió qué se entiende por actividades industriales, comerciales y de
servicios, de tal forma que quien realice tales actividades está obligado a declarar y pagar el
impuesto de Industria y Comercio y ser objeto de retención en la fuente en los municipios en
donde se encuentre establecido este sistema de recaudo anticipado.
La categoría de no contribuyente o responsable de los impuestos a la renta e IVA, como en el
caso de entidades sin ánimo de lucro, aplica para efectos de los impuestos nacionales por la
expresa mención que hace el Estatuto Tributario Nacional. No obstante, tal condición no se
extiende a los impuestos territoriales como lo es el de Industria y Comercio.
Ahora bien, l artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 menciona la prohibición de gravar con
el impuesto de industria y comercio, entre otros, a las asociaciones de profesionales y gremiales
sin ánimo de lucro, a menos que realicen actividades industriales o comerciales en los términos
del artículo 201 del mismo Decreto Ley. En consecuencia, las entidades que prestan servicios
como los descritos en su comunicación están sujetas al impuesto de industria y comercio pues
si bien pueden estar conformadas como entidades sin ánimo de lucro, no cumplen con la
condición de ser “asociaciones de profesionales o gremiales”.
Adicionalmente, la condición de “públicos” de los recursos aportados por el municipio en el
convenio de asociación, no inciden en su calidad de ingresos gravados con el impuesto, pues lo
determinante es que la prestación de servicios de asistencia social constituye hecho generador
del tributo.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal