
Ica y Reteica en ESAL
noviembre 28, 2018
Aprobacion de Politicas Contables Bajo NIIF
febrero 7, 2019Ref: Radicado
Cordial saludo, Sr. :
Ref: Radicado 100027017 dei 01/06/2018 Tema Descriptores Fuentes formales Impuesto sobre ía Renta y Complementarios
Regimen Tributario Especial
Artículos 125-2, 290 del Estatuto Tributario.
Artículos 1.2.1.5.1.20., 1.2.1,5.1.21., 1.2,1.5.1,22., 1.2.1.5.1.24., 1.2.1,5.1.26. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Decreto 2150 del 20 de diciembre de 2017. Descriptores 4.47., 4.54, y 4.55. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 - Entidades Sin Ánimo de Lucro y donaciones.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de tas normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante el radicado.de la referencia la peticionaria plantea las siguientes inquietudes relacionadas con el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario:
a) Tratamiento de las donaciones recibidas no condicionadas
- ¿Las donaciones recibidas no condicionadas deben depurarse en su totalidad como parte de los egresos para obtener el beneficio neto o excedente?
- A partir de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 125-2 del E.T., ¿deben registrarse como ingreso para la depuración dei beneficio neto, que estará exento si se reinvierte en la actividad meritoria? O ¿Debe registrarse como ingreso para la depuración de beneficio neto y adicionalmente incluirse y declararse en el renglón de rentas exentas?
b) Determinación del beneficio neto o excedente - inversiones constituidas
- Si la entidad tiene exclusivamente inversiones inferiores a un año ¿no debe efectuar la operación de suma y resta de tales inversiones para ¡a determinación del beneficio neto o excedente?
- Para aquellas inversiones superiores a un año, que se adicionan por haberse liquidado en el año gravabíe ¿esta adición solo aplica a partir del año gravable 2018 teniendo en cuenta que deben adicionarse "tas inversiones de periodos gravabies anteriores (...)" y para 2016 la depuración del beneficio neto-o excedente no incluía inversiones con las características indicadas?
- c) Egresos - ¿Se pueden incluir como egresos fiscales para la determinación de! beneficio neto o excedente todos los impuestos, por ejemplo, vehículos y otros no relacionados en el artículo 115 del ET., así como cualquier tasa o contribución?
d) Egresos Improcedentes
- Depurado el beneficio neto o excedente sin incluir como egresos aquellos que no son aceptados fiscalmente, tales como sanciones, multas provisiones de litigios, ¿la entidad debe sobre estos últimos aplicar la tarifa del 20% a pesar que no fueron tomados en cuenta para la determinación del beneficio neto o excedente?
- Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 1.2,1.5.1.24., esto es la posibilidad de gravarlos egresos improcedentes a una tarifa del 20%, ¿sólo aplicaría en el evento que la Administración de Impuestos con motivo de una investigación determine dichos egresos?
e) Corrección declaraciones
- En consideración a la fecha de expedición del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 ¿se debe corregir la declaración del impuesto sobre la renta en caso que se llegue a la conclusión que había lugar a ello?
f) Pérdidas fiscales
- ¿Las entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario deben dar aplicación a ía fórmula contenida en el régimen de " transición de que trata el artículo 90 del E.T.?
Planteadas las preguntas, estas se resolverán en el orden en que fueron formuladas:
a) Tratamiento de las donaciones recibidas no condicionadas
- ¿Las donaciones recibidas no condicionadas deben depurarse en su totalidad como parte de ios egresos para obtener el beneficio neto o excedente?
- A partir de lo señalado en ef parágrafo 2 del articulo 125-2 del E.T., ¿deben registrarse como ingreso para la depuración del beneficio neto, que estará exento si se reinvlerte en la actividad meritona? O ¿Debe registrarse como ingreso para la depuración de beneficio neto y adicionalmente incluirse y declararse en el renglón de rentas exentas?
Respuesta:
El parágrafo 2° del artículo 125-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 156 de la Ley 1819 de 2016, establece el tratamiento tributario por parte de las entidades del Régirnen Tributario Especia! para las donaciones recibidas así: (i) aqueliss sin condición por parte del donante, las cuales deberán registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a ¡a actividad meritoria; (ii) donaciones condicionadas que deben registrarse directamente en el patrimonio para ser usadas en las actividades meritorias, así como sus rendimientos.
En ese sentido, el artículo 1.2.1.5,1.20 del Decreto 1525 de 2016 reitera el mencionado tratamiento, razón por la cual hará parte de los elementos señalados en los artículos 1.2.1,5.1.20,, 1.2,1,5.1.21., 1.2.1.5.1.22. y 1.2.1.5.1.24. ibídem, para efectos de determinar el beneficio neto o excedente, el cual estará exento en la medida que destine a la actividad meritoria.
b) Determinación del beneficio neto o excedente - inversiones constituidas
- Si ¡a entidad tiene exclusivamente inversiones inferiores a un año ¿no debe efectuar la operación de suma y resta de tales inversiones para la determinación del beneficio neto o excedente?
- Para aquellas inversiones superiores a un año, que se adicionan por haberse liquidado en el año gravable ¿esta adición solo aplica a partir del año gravable 2018 teniendo en cuenta que deben adicionarse "¡as inversiones de periodos gravabies anteríores y para 2016 la depuración del beneficio neto o excedente no incluía inversiones con las característÍGas indicadas?
Respuesta;
El artículo 1.2.1.5.1.22. del Decreto 1S25 de 2016 es claro en señalar cuáles son los elementos que integran el concepto de inversión: (i) que estén dirigidas al fortalecimiento del patrimonio; (ii) que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario; (íii) que generen rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria y, (ív) que deben ser como mínimo superiores a un (1) año,
En el caso que no se cumpla con la totalidad de los elementos anteriormente enunciados, no se estará frente al concepto de inversión y no podrá darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1,2.1.5.1.24. ibídem para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente, esto es, detraer de los ingresos menos ios egresos el saldo a! final del periodo gravable de estas inversiones.
Por último, es necesario precisar respecto del concepto de inversiones que eí artículo 1.2.1.5.1.34. del Decreto 1625 de 2016 consagra el tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Tratándose ¡as entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario y las asignaciones permanentes constituidas con el beneficio neto o excedente de los años gravabies anteriores a 2017, será preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1,2.1.5.1.35. del Decreto 1625 de 2016.
c) Egresos
- ¿Se pueden incluir como egresos fiscales para la determinación del beneficio neto o excedente todos los impuestos, por ejemplo, vehículos y otros no relacionados en el artículo 115 del E.T., asi como cualquier tasa o contribución?
Respuesta:
Este problema jurídico fue materia de estudio en el Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, a través de su descriptor 4.47.
En dicha doctrina se interpreta con base en lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5,1,21, del Decreto 1625 de 2016 que las erogaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad se exceptúan de las limitaciones del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y con base en el alcance del término tributo de la sentencia C-621 de 2013 concluye que los impuestos, tasas y contribuciones pagados por las entidades del Régimen Tributario Especia! están cubiertos por esta excepción. Lo anterior en desarrollo de su actividad meritoria y también las complementarias, pues ambas generan los ingresos que luego de detraerse los egresos, serán objeto de reinversión.
También precisa dicha interpretación que la mencionada excepción sólo-los pagos a que se encuentra obligada la entidad en desarrollo de sus actividades y no la asunción de gastos a nombre de terceros, aspecto que no se ajusta a los presupuestos antes señalados, ni al artículo 1,2,1.5.1.21. del Decreto 1625 de 2016; tampoco cubre esta excepción los ingresos que se derivan de la ejecución de contratos de obra pública e interventoria, los cuales están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre la renta.
d) Egresos improcedentes
- Depurado el beneficio neto o excedente sin incluir como egresos aquellos que no son aceptados fiscalmente, tales como sanciones, multas provisiones de litigios, ¿la entidad debe sobre estos últimos aplicar la tarifa del 20% a pesar que no fueron tomados en cuenta para la determinación del beneficio neto o excedente?
- Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 1.2.1.5.1.24., esto es la posibilidad de gravar los egresos improcedentes a una tarifa del 20%, ¿sólo aplicaría en el evento que la Administración de Impuestos con motivo de una investigación detemiine dichos egresos?
Respuesta:
Respecto de la primera pregunta se le informa que el Concepto General Unificado No, 0481 del 27 de abril de 2018, en su descriptor 4.54. determina el alcance del término egresos improcedentes e indica que "costos y gastos que no cumplen con los requisitos para su aceptación como egresos fiscales en los términos del articulo 1.2.1:5.1-21. ibidem, razón por la cual, no se pueden detraer en la determinación del beneficio neto o excedente y resultan gravados con la tarifa del 20%"
En cuanto a la segunda pregunta, esto es, la posibilidad que se aplique la tarifa del 20% sólo con ocasión del ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación por parte de la Administración Tributaria, se precisa que el evento planteado en el parágrafo 4° del artículo 1.2,1,5,1,24, del Decreto 1625 de 2016 no solo tiene lugar en este caso sino también cuando se determina el beneficio neto o excedente por parte del contribuyente del Régimen Tributario Especial.
e) Corrección declaraciones
- En consideración a la fecha de expedición del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 ¿se debe corregir ¡a declaración del Impuesto sobre la renta en caso que se llegue a la conclusión que había lugar a ello?
Respuesta;
Sobre el particular es importante precisar que la corrección de ías declaraciones tributarias tiene lugar cuando se configuran los supuestos que contempla la ley, independientemente de la expedición de interpretación oficial por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual el contribuyente deberá analizar si dichos supuestos ocurren.
f) Pérdidas fiscales
- ¿Las entidades del Régimen Tributario £spec/a/ del impuesto sobre la renta y compienrientario deben dar aplicación a la fórmula contenida en el régimen de transición de que trata el artículo 290 del E. 7. ?
Respuesta:
Las entidades del Régimen Tributario Especial que generen pérdidas fiscales deberán dar cumplinniento a lo señalado en el artículo 1.2,1.5.1.26. del Decreto 1625 de 2016, norma respecto de la cual este despacho destaca los dos parágrafos transitorios con los cuales reglamenta la situación de las entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario (parágrafos transitorios I"' y 2°) que tuvieron pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no las compensaron.
La anterior precisión cobra importancia porque se considera que lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto Tributario tiene aplicación para los contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta.
El artículo 1.2.1.5.1,26. establece lo siguiente:
Artículo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de ías pérdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscai ía misma se podrá compensar con los benef/cios netos de tos periodos gravadles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración de! impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.
Parágrafo transitorio 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 V no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.
Parágrafo transitara 2. Las entidades a las oue se refiere el Parágrafo transitorio 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, con pérdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podrán compensarías fiscalmente en ninguno de los periodos aravables siguientes.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es oportuno señalar que la compensación de pérdidas fiscales para las entidades del Régimen Tributario Especial fue materia de estudio en el Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abrí) de 2018, a través de eu descriptor 4.55.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DlAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normaíividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Ju�ídica�
Atentamente,
LORENZO.CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
ESAL Obligación Facturación Aportes o Donaciones
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
.
servicios de outsourcing contable
empresas de outsourcing contable
empresas de auditoria
firmas de auditoria
Ref: Radicado 000056 del 23/03/2018
Cordial saludo, Sr. :
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección
absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la
Entidad.
En el escrito de la referencia formula las siguientes preguntas;
– Las entidades sin animo de lucro deben expedir factura o documento equivalente cuando
reciban aportes de sus afiliados?
– Debe practicarse retención en la fuente por los aportes o donaciones que recibe?
Sobre el particular hay que señalar que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario consagra los
eventos en los cuales se debe expedir la factura de venta o documento equivalente y estas
son:
a)En operaciones realizadas con comerciantes, importadores o prestadores de servicios. b) En
las ventas a consumidores finales.
Dentro de estas situaciones señaladas por la norma no se contempla el evento de la
expedición de facturas por recibir los aportes efectuados por ios asociados de entidades sin
ánimo de lucro.
De igual manera el artículo 515 ibídem consagra quienes y cuando se está obligado a expedir
factura:
«ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA.
Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes,
ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes
producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales »
Por consiguiente, no hay obligación de expedir factura o documento equivalente a los
asociados de una entidad sin ánimo de lucro cuando se perciben únicamente este tipo de
ingresos, habida cuenta que la norma no lo señala.
De otra parte, en cuanto a la retención en la fuente, el artículo 19-1 del Estatuto Tributario,
consagra los eventos en los cuales las entidades sin ánimo de lucro están sometidas a la
misma;
«Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente
Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los
ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable».
Se anexa el Oficio No,06624 de 24 de marzo de 2017 que se refiere al tema en concreto.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la
normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la
Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras
bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: vwvw.dian.qov.co
siguiendo los iconos: «Normatividad» – «técnica» y seleccionando «Doctrina» y Dirección Gestión
Jurídica. /
Atentamente ,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO,
Directora de Gestión de Normativa y Doctrina.,
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