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RESOLUCIÓN NÚMERO 425 DE 2019
(diciembre 23)
por la cual se modifican las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
El Contador General de la Nación, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución 533 de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación (CGN), se incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública (RCP) adoptado mediante Resolución 354 de 2007, el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el cual está integrado por el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Información Financiera; las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables; las Guías de Aplicación; el Catálogo General de Cuentas; y la Doctrina Contable Pública;
Que mediante la Resolución 628 de 2015, expedida por la CGN, se incorporó, en el RCP adoptado mediante la Resolución 354 de 2007, el Referente Teórico y Metodológico de la Regulación Contable Pública, el cual define el alcance del RCP y sirve de base para desarrollar este instrumento de normalización y regulación, en el contexto de la convergencia hacia estándares internacionales de información financiera;
Que el párrafo 83 del Referente Teórico y Metodológico de la Regulación Contable Pública expresa que “El RCP está basado en una estructura metodológica para su construcción. La sujeción a una metodología garantiza coherencia, consistencia y legitimidad conceptual al proceso de regulación y normalización. Así, este Régimen se fundamenta, además de la autoridad legal, en preceptos lógicos y racionales que se contrastan con la realidad organizacional y el entorno jurídico, económico y social en el que se aplica; esta dinámica para la regulación ha sido discutida, aceptada y validada por la comunidad académica y profesional contable, por los diferentes reguladores a nivel internacional y por los usuarios de la información”;
Que el párrafo 84 del Referente Teórico y Metodológico de la Regulación Contable Pública manifiesta que “De igual manera, este Régimen incorpora conceptos y criterios de los estándares internacionales de información financiera de mayor aceptación a nivel internacional. Las normas locales han sido enriquecidas con los elementos internacionales aplicables al contexto local y estratégicos para la interacción del sector público en un entorno globalizado”;
Que mediante el artículo 1° de la Resolución 156 de 2018 se modificó el artículo 1° de la Resolución 354 de 2007, en el sentido de indicar que el RCP está conformado por: a) el Referente Teórico y Metodológico de la Regulación Contable Pública; b) el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público con sus respectivos elementos; c) el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público con sus respectivos elementos; d) el Marco Normativo para Entidades de Gobierno con sus respectivos elementos; e) el Marco Normativo para Entidades en Liquidación con sus respectivos elementos; f) la Regulación del Proceso Contable y del Sistema Documental Contable; y g) los Procedimientos Transversales;
Que el Marco Normativo para Entidades de Gobierno fue expedido con base en la versión 2013 de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) y que, si bien, las NICSP han tenido modificaciones posteriores a dicha versión, la CGN consideró pertinente esperar un tiempo prudencial para actualizar las Normas de dicho Marco Normativo, con el fin de facilitar la estabilidad y asimilación de los criterios y ajustes conceptuales, técnicos, tecnológicos y de operación que se derivaron de la aplicación del nuevo marco de regulación y que impactaron a los diferentes usuarios de la información;
Que, en el ejercicio permanente de revisión de la regulación contable y del proceso de retroalimentación con las entidades de gobierno, la CGN ha contrastado aspectos derivados de la aplicación normativa en el contexto del sector público y de los hechos económicos propios del mismo, lo cual ha conllevado al análisis de criterios para toma de decisiones de regulación, a la profundización de algunos criterios en su aplicación y a mejoras en la redacción de textos para facilitar la comprensión normativa al usuario;
Que se requiere modificar las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno, a fin de incorporar, siguiendo el enfoque lógico deductivo adoptado por la CGN, lo pertinente de las modificaciones de las NICSP en su versión 2017 y las mejoras identificadas a partir de la revisión permanente de la regulación contable y del proceso de retroalimentación con las entidades de gobierno;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades, de Gobierno, las cuales quedarán tal y como se describen textualmente en el anexo que hace parte integral de la presente resolución
Artículo 2°. Transitorio. Los ajustes a los activos y pasivos que se originen en aplicación del anexo de la presente resolución afectarán la subcuenta que corresponda de la cuenta 3109-RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES.
Los estados financieros a 31 de diciembre de 2020 se presentarán de manera comparativa con los del 31 de diciembre de 2019 sin reexpresar los saldos ajustados por la aplicación de la presente resolución.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, tiene aplicación a partir del 1° de enero de 2020 y deroga, a partir de esa misma fecha, las Resoluciones 484 de 2017, 582 de 2018, 131 de 2019 y 319 de 2019, el artículo 1° de la Resolución 368 de 2019 y la doctrina contable pública que le sea contraria.
Parágrafo. Las entidades de gobierno dispondrán hasta el 31 de marzo de 2020 para ajustar los sistemas de información de acuerdo con las modificaciones a las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos del Marco Normativo para Entidades de Gobierno, prescritas en la presente resolución.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2019.
El Contador General de la Nación,
Pedro Luis Bohórquez Ramírez.
Subdirecdón de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C. � 3 ABR. Z0Í9
100208221- Reí; Radicado 1000léü39 del 11/03/2019, 100016040 del 11/03/2019, 100016041 dei
11/03/2019 y 100016042 del 11/03/2019
Tema Retención en la fuente
Descriptores DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN lA FUENTE
INEFICACES.
Fuentes formales Estatuto Tributario Art. 580-1.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 404S de 2008, modificado por el artículo 10 del
Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirecdón absolver las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tribuíaria,
aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
https://www.auditoriaygestion.co/inicio/servicios/outsourcing/
servicios de outsourcing contable
empresas de outsourcing contable
outsourcing administrativo y financiero
empresas de auditoria
firmas de auditoria
En atención al escrito en referencia, por medio del cual se plantea una inquietud acerca de la
aplicación del artículo 580- del Estatuto Tributario (ET) «ineficacia de las declaraciones de
retención en la fuente presentadas sin pago total», la cual expone de la siguiente manera:
«(- – -) [¿] Sí un agente de retención no realizo el pago en la presentación de la declaración, después
debe volver a presentar la declaración para realizar el pago a pesar de que se realice dentro de los
dos meses siguientes contados a partir de a fecha de vencimiento del plazo para declarar para que
no sea ineficaz?».
Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias
funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones
allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas,
consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas
vigentes a situaciones concreías.
Para comenzar, se informa que el artículo 580-1 del ET., entre otros aspectos, expresa:
ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL.
Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal
alguno, sin necesidad de acto administrativo que asi lo declare.
Lo señaladú en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en ta fuente se
presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o
superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a
pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto ei saldo a favor debe
haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un
valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención,
dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de
retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o
cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no
producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del
vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago
total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2)
meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo
anterior sin perjuicio de la liquidación de ios intereses moratoríos a que haya lugar. En todo caso,
mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el
pago respectivo, la declaración iniciaimente presentada se entiende como documento que
reconoce una obligación clara, expresa y exigibte que podrá ser utilizado por la Administración
Tríbutaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una
marca de Ineficaz para ei agente retenedor bajo ios presupuestos establecidos en este articulo
(…)» (Negritas y cursiva fuera de texto).
De la norma trascrita se evidencia como lo ha explicado este despacho en pronunciamientos
previos (Oficios Nos. 15829 de 2018 y 001399 de 2019) que la eficacia de la declaración de
retención en la fuente, parte del supuesto de que el contribuyente declare oportunamente, y
además efectúe o haya efectuado el pago total de la retención, con los intereses
correspondientes, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento para declarar.
Así las cosas, para que la declaración sea eficaz la presentación de la misma se hace
oportunamente con un pago parcial y posteriormente dentro de los dos (2) meses siguientes al
vencimiento de! plazo para declarar, debe el contribuyente pagar la totalidad de la misma,
mediante recibo oficial de pago (formulario 490) dentro del cual deberá liquidar los intereses
moratorios a que haya lugar.
De manera que respecto de esta declaración que ha sido válidamente presentada y pagada en
su totalidad no podrá predicarse ineficacia o incumplimiento que dé lugar a la imputación del
tipo penal previsto en el artículo 402 del Código Pena!.
Por el contrario, si la declaración es presentada de manera extemporánea y sin el pago total o
si presentada oportunamente el pago se realiza pasados los dos meses señalados, no
producirá efectos legales en materia tributaria para el agente retenedor bajo los presupuestos
es.tablecidos en el mencionado artículo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la
normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la
Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra
base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co
siguiendo los iconos «Normatividad» – «Técnica» y seleccionando los vínculos «Doctrina» y
«Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Cra. 8 No. 6c-38. Piso 4. Edificio San Agustín.
Bogotá D.C.