Agentes Retenedores Impuesto Industria y Comercio Bogota Resolucion DDI-000305
febrero 14, 2020Circular Externa 01 De 2020 Implementación Guía Auditoria e Informe De Auditoría Supersalud
febrero 21, 2020Asunto: Pago del Salario en Moneda extranjera
Radicado: 02EE2019410600000046019
Respetado Señor
reciba un cordial saludo,
El Ministerio del Trabajo, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral, procede a dar respuesta a la petición de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 8° dei Decreto 4108 de 2011.
En respuesta a su solicitud mediante la cuai requiere concepto jurídico referente a efectos del pago deí salario en moneda extranjera, esta Oficina Asesora Jurídica se permite atender sus interrogantes, no sin antes señalar, que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, esta cartera ministerial sóío tiene competencia para emitir conceptos orientadores en forma general y abstracta, los cuales no son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 28 dei Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo r de la ley 1755 de 2015. Entretanto que la Interpretación de las normas y el reconocimiento de derecíios hacen parte de una serle de facultades que ostentan los jueces de la República.
La remuneración salarial de todo trabajador en Colombia, como elemento esencial del contrato de trabajo, se pacta bajo la denominación monetaria que maneja el país; no obstante, el empleador y el trabajador pueden estipular en el contrato, que la denominación monetaria en que se percibirá el salario sea una moneda extranjera, tal como lo signa el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra indica:
"ARTÍCULO 135. ESTIPULACION EN La MONEDA EXTRANJERA. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago"
Luego entonces, la estipulación contractual de que el pago se hará en moneda extranjera convalida la voluntad de las partes, por cuanto estas, se permiten determinar no sólo el medio de pago de la prestación del servicio, sino, además, la denominación monetaria de la misma.
El Decreto 444 de 1967, "sobre el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior" determinó frente a las obligaciones en moneda extranjera que:
"Artículo 249. Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la feclia en que fueren contraidas."
Por su parte, en concepto JDS-27307 de la Junta Directiva del Banco de la República, en valoración sobre ei tipo de moneda de pago de las operaciones internas determino que "las operaciones entre residentes deben pagarse por regla general en moneda nacional..." en concurrencia con lo dispuesto en el artículo 2.17.1.3 del Decreto 1068 de 2015, que señala:
"Articulo 2.17.1.3. Operaciones Internas. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana."
Bajo ese orden, la junta Directiva del Banco de la República encontró necesario resaltar lo señalado en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, sobre las estipulaciones de obligaciones en moneda extranjera, que ai tenor literal indica:
"Artículo 79. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta." (Negrita fuera de texto)
En efecto de lo anterior, el Banco de la República al contemplar la inexistencia de una tasa oficial de cambio de obligatoria aplicación, concluyó que el pago de las obligaciones en moneda extranjera se realice "necesariamente en pesos a ia Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRMy en la fecha que se contrajo la obligación, salvo que las partes acuerden una fecha o tasa diferente". Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de febrero de 1994 señalo:
' El artículo 80° de la Resolución Extema N°8 del 5 de mayo de 2000, expedida por la Junta Directiva de la Junta Directiva del Banco de la República, define que la Tasa de Cambio Representativa del Mercado es "e/promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario dentro del horario que establezca el Banco de la República mediante reglamentación general. "
"Pero es apenas natural que si ¡as partes convienen la remuneración en moneda extranjera, la misma debe utilizarse para solucionar las prestaciones y las indennnizaciones que surgen de la relación laboral o cuando menos deben servir de base para determinar su valor, lo que puede ocurrir en el caso de prestaciones que no estén a cargo del empleador por haber sido asumidas por el seguro social, [...] No lo faculta, sin embargo, frente al régimen legal vigente, para exigir judicialmente el pago de pensiones de jubilación, vejez, Invalidez o de sobrevivientes en la moneda del contrato."
Expuesto lo anterior, se colige que en virtud de la celebración de un contrato de trabajo, las partes pueden estipular el pago del salario en moneda o divisa extranjera, teniendo como referencia la Tasa de Cambio Representativa del Mercado para realizar la conversión monetaria el día en que deba efectuarse el pago del salario. Asi que si en el contrato de trabajo se estableció que el pago se realizará en moneda extranjera, la variabilidad en la Tasa Cambio Representativa del Mercado no puede tenerse por desmejora en las condiciones salariales y laborales el trabajador, toda vez que como lo señala el artículo 55 de! Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo deben ejecutarse de buena fe; por lo que lo estipulado en el contrato se entiende obligatorio. No obstante a ello, las partes pueden establecer una tasa fija de cambio, siempre y cuando esta no sea inferior a la tasa de cambio representativa del mercado, la cual puede ser exigida por el trabajador, en la eventualidad que la tasa fija estipulada en el contrato sea inferior a la TRM.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
Cordial mente,
ADRIANA CALVACHIARCINIEGAS
Coordinadora (T)
Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral
Oficina Asesora Jurídica
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
10020823J’-nOl4l3*�
Bogotá, D C, O / JUN� 2013
Ref; Radicado 100026136 del 24/04/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS.
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 – Artículos 28 y 122
Estatuto Tributario – Artículos 223 y 301-1
Cordial saludo señora
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este
Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el
marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
servicios de outsourcing contable
empresas de outsourcing contable
outsourcing administrativo y financiero
empresas de auditoria
firmas de auditoria
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de
acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos
emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales
de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el
Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas
vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar
problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias,
entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y
competencias.
Mediante escrito radicado 100026136 del 24 de abril de 2019 esta Subdirección recibió
la consulta por medio de la que se solicita aclarar la siguiente inquietud:
A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida,
estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el
monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. ¿Cómo sería el
tratamiento de las primeras 12.500 UVT? ¿Deberían entenderse como no
gravadas, bajo la consideración que el querer legislativo solo fue gravar el
monto que supere tal valor?
■ – -ti r t ít
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:
Trataníiiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida, de
conformidad a los cambios introducidos por la Lev 1943 de 2018:
Sobre el particular, este despacho concluye que las primeras 12.500 UVT
correspondientes a las indemnizaciones por seguros de vida se consideran ingresos no
susceptibles de constituir renta ni ganancia ocasional.
Esto, teniendo en cuenta que con anterioridad a la promulgación de la Ley 1943 de
2018, el artículo 223 del Estatuto Tributario («E.T.») establecía:
«Artículo 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las
indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el
año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y
ganancias ocasiónales.
Como se evidencia, las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de
rentas exentas. Sin embargo, esta disposición fue derogada en su totalidad por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. En consecuencia, estas indemnizaciones ya no
tienen dicha naturaleza.
A su vez, por medio del artículo 28 de la Ley 1943 de 2018 se ¡adicionó al E.T. el
artículo 303-1, que indica:
«Artículo 303-1. Adicionado por la Lev 1943 de 2018 , artículo 28.
Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros
de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros
de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias
ocasionales, en el monto gue supere doce mil Quinientas (12.500) UVT.»
(Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, debe entenderse que las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT son
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Esta afirmación se fundamenta en virtud del principio de progresividad, el cual;
«(…)compensa la insufíciencia del principio de proporcionalidad en el
sistema tríbutarío pues como en este ámbito no basta con mantener en
todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad
económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el
constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen
mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor
proporción al financiamiento de los gastos del Estado: es decir, se trata
de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el
patrimonio del contribuyente.» (subrayado fuera de texto)
De estar gravadas las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT, se violarla este
principio, pues supone que este monto estaría gravado a la tarifa general del impuesto
sobre la renta y complementarios, mientras que un ingreso superior por el mismo
concepto le corresponde la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, que resulta ser
una tarifa inferior a la primera mencionada.
Aun cuando no hay una norma alusiva a que el monto comprendido hasta doce mil
quinientas (12.500) UVT sea un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
debe recibir este tratamiento en tanto el artículo 363 de la Constitución Política señala
que «El sistema tributaría se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.»
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que
tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos
emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse
directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la
DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos «Normatividad» – «Técnica» y
seleccionando los vínculos «Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Cra. 8 No. 6c-38. Piso 4. Edificio San Agustín.
Bogotá D.C.
Proyectó; Daniela Garzón Rey