Tratamiento Tributario Zona Economica Social Especial ZESE
febrero 12, 2020Pagos de Salarios en Moneda Extranjera
febrero 19, 2020RESOLUCION No. DDI-000305 16 DE ENERO DE 2020
Por la cual se designan agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio.
EL DIRECTOR DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren tanto el numeral 3° del artículo 7° del Acuerdo Distrital 65 de 2002, como el artículo 12 dei Acuerdo 756 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone que ) De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación. discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas".
Que el numeral 3° del artículo 7 del Acuerdo 65 de 2002, reglamentado parcialmente por el Decreto Distrital No. 271 del 28 de junio de 2002, autorizó al Director Distrital de Impuestos para designar agentes de retención en el Impuesto de industria y comercio.
Que mediante Resolución No DDI -052377 del 18 de junio de 2016 el Director Distrital de Impuestos de Bogotá, designó como agentes retenedores del Impuesto de industria y Comercio a los grandes contribuyentes de los impuestos distritales establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.
Que así mismo, designó como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio a los contribuyentes pertenecientes ai régimen común del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción dei Distrito Capital.
Que el acuerdo 65 de 2002, en su artículo 4, señaló que a partir de! año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de ios requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas.
Que los requisitos para pertenecer el régimen simplificado del impuesto a las ventas se encontraban contenido en el artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional,
Que la Ley 1943 de 2018, en su artículo 122 referido a las derogatorias derogó formalmente el artículo 499 del Estatuto Tributario del Estatuto Tributario Nacional, sin embargo, replicó las condiciones para pertenecer al régimen simplificado en el artículo 4 que adicionó el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario Nacional, pero refiriéndose al régimen de responsable del impuesto a las ventas.
Que con Resoluciones DDI-000601 del 15 de enero de 2019, DDI-004381 del 20 de febrero de 2019 y DDI 025379 del 26 de junio de 2019 se implemento la modificación contenida en la Ley 1943 de 2018 en materia de retenciones en la fuente para el Impuesto de Industria y Comercio,
Que el Acuerdo 756 de 2019 en su artículo 10 señaló que a partir del 1 de enero del año 2020 todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecen al régimen común del mismo y por excepción, pertenecen al régimen preferencial del mismo, los contribuyentes de dicho impuesto que cumplan con la totalidad de los requisitos allí señalados.
Que el Acuerdo 65 de 2002 en su artículo 7 señala son agentes de retención del impuesto de industria y comercio; 1. Las entidades de derecho público; 2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio; y 4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina e! reglamento.
Que el ariiiculo 12 del Acuerdo 756 de 2019, señala que en relación con los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria Distrital de Hacienda, inclusive estampillas y contribución de obra pública, podrán ser agentes de retención de estos aquellos que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como tal.
Que el mencionado Acuerdo 756 de 2019 señala que los actuales agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá continuarán cumpliendo sus funciones y obligaciones pertinentes a los agentes retenedores contenidas en las normas tributarias
Que para efectos de garantizar la eficiencia en ei recaudo del impuesto de industria y comercio, así como para efectos de garantizar la seguridad jurídica se tiace necesario designar los agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 756 de 2019.
Que es de anotar que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución se publicó en el Portal Web de la Secretaría Distrital de Hacienda, desde el 8 de enero de 2020 y hasta el 12 del mismo mes y año, sin que se hubieran recibido comentarios por parte de la ciudadanía
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1°. Agentes retenedores Designar a los grandes contribuyentes de los impuestos distritales establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB y a los contribuyentes pertenecientes ai régimen común del impuesto de industria y comercio como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen preferencial del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.
Los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes únicamente serán agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio cuando sean contribuyentes de este tributo y reúnan las condiciones para pertenecer al régimen común del impuesto de industria y comercio en los términos señalados por el artículo 10 del Acuerdo 756 de 2019.
Parágrafo - Los agentes de retención designados en el artículo 7 del Acuerdo 65 de 2002 continuarán cumpliendo sus funciones y obligaciones pertinentes a los agentes retenedores contenidas en las normas tributarias.
Artículo 2". Operatividad de! sistema. Considerando los agentes de retención en la fuente, previstos normativamente, para el impuesto de industria y comercio en Bogotá, D.C., y a fin de facilitar la operatividad del sistema, se adopta el siguiente cuadro eminentemente ilustrativo, en el cual en la primera columna se indican ios posibles agentes de retención y en forma horizontal, en la primera fila, se listan los posibles sujetos de retención cuando realicen actividades gravadas:
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Orlando Valbuena Gomez
Director Principal de Impuestos de Bogotá -DIB
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
10020823J’-nOl4l3*�
Bogotá, D C, O / JUN� 2013
Ref; Radicado 100026136 del 24/04/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS.
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 – Artículos 28 y 122
Estatuto Tributario – Artículos 223 y 301-1
Cordial saludo señora
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este
Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el
marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
servicios de outsourcing contable
empresas de outsourcing contable
outsourcing administrativo y financiero
empresas de auditoria
firmas de auditoria
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de
acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos
emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales
de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el
Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas
vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar
problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias,
entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y
competencias.
Mediante escrito radicado 100026136 del 24 de abril de 2019 esta Subdirección recibió
la consulta por medio de la que se solicita aclarar la siguiente inquietud:
A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida,
estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el
monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. ¿Cómo sería el
tratamiento de las primeras 12.500 UVT? ¿Deberían entenderse como no
gravadas, bajo la consideración que el querer legislativo solo fue gravar el
monto que supere tal valor?
■ – -ti r t ít
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:
Trataníiiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida, de
conformidad a los cambios introducidos por la Lev 1943 de 2018:
Sobre el particular, este despacho concluye que las primeras 12.500 UVT
correspondientes a las indemnizaciones por seguros de vida se consideran ingresos no
susceptibles de constituir renta ni ganancia ocasional.
Esto, teniendo en cuenta que con anterioridad a la promulgación de la Ley 1943 de
2018, el artículo 223 del Estatuto Tributario («E.T.») establecía:
«Artículo 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las
indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el
año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y
ganancias ocasiónales.
Como se evidencia, las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de
rentas exentas. Sin embargo, esta disposición fue derogada en su totalidad por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. En consecuencia, estas indemnizaciones ya no
tienen dicha naturaleza.
A su vez, por medio del artículo 28 de la Ley 1943 de 2018 se ¡adicionó al E.T. el
artículo 303-1, que indica:
«Artículo 303-1. Adicionado por la Lev 1943 de 2018 , artículo 28.
Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros
de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros
de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias
ocasionales, en el monto gue supere doce mil Quinientas (12.500) UVT.»
(Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, debe entenderse que las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT son
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Esta afirmación se fundamenta en virtud del principio de progresividad, el cual;
«(…)compensa la insufíciencia del principio de proporcionalidad en el
sistema tríbutarío pues como en este ámbito no basta con mantener en
todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad
económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el
constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen
mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor
proporción al financiamiento de los gastos del Estado: es decir, se trata
de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el
patrimonio del contribuyente.» (subrayado fuera de texto)
De estar gravadas las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT, se violarla este
principio, pues supone que este monto estaría gravado a la tarifa general del impuesto
sobre la renta y complementarios, mientras que un ingreso superior por el mismo
concepto le corresponde la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, que resulta ser
una tarifa inferior a la primera mencionada.
Aun cuando no hay una norma alusiva a que el monto comprendido hasta doce mil
quinientas (12.500) UVT sea un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
debe recibir este tratamiento en tanto el artículo 363 de la Constitución Política señala
que «El sistema tributaría se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.»
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que
tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos
emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse
directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la
DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos «Normatividad» – «Técnica» y
seleccionando los vínculos «Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Cra. 8 No. 6c-38. Piso 4. Edificio San Agustín.
Bogotá D.C.
Proyectó; Daniela Garzón Rey