Por qué auditar la recepción, el secamiento, el almacenamiento y la trilla de arroz
enero 28, 2020Agentes Retenedores Impuesto Industria y Comercio Bogota Resolucion DDI-000305
febrero 14, 2020Tema ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL -ZESE PARA LA GUAJIRA, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA.
Descriptores Vigencia
Fuentes formales Constitución Política. Aii. 338. Ley 1955 de 2019. Art. 268
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 9 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita la reconsideración del Oficio No. 017969 del 11 de julio de 2019 {No. interno 100208221-001719), exponiendo estar inconforme con la respuesta brindada por este despacho y solicitando que se aplique lo dispuesto en la sentencia C-235 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual, en consideración del peticionario, indica que el principio de irretroactívidad tributaria no aplica cuando se trata de variaciones en favor del contribuyente.
Para comenzar, se precisa que los pronunciamientos que se emiten por este despacha tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura de tos mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Previo a dar respuesta a su solicitud, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas. consagrados en el código civil, respuestas que de manera alguna resuelven, validan o asesoran casos particulares, sino que se limitan a la función interpretativa a cargo de esta dependencia. De la lectura de los argumentos expuestos en ía consulta objeto de estudio, se destaca que, la sentencia óbice de lo propuesto, estudia la constitucionalidad de una norma que modifica sustancialmente una situación jurídica consolidada, sobre !a cual !a Corte estima, se presenta una vulneración a los derechos consolidadas y resalta, que en relación con los sujetos que hubieren reunido los requisitos antes de la expedición de la nueva ley (objeto de demanda) no era posible variar las condiciones del beneficio tributario, en tanto, eran acreedores del mismo en virtud de los principios de buena fe e irretroactividad.
Así las cosas, debido a que la peticionada expone una sentencia de Constitucionalidad enfocada principalmente a la seguridad jurídica y la irretroactividad de la ley tributaria, se precisa, que este despacho en calidad de intérprete se rige por la Constitución y Ley vigente, por lo cual la función interpretativa debe observar lo que la ley precisa, siendo inviable para la administración condicionar, modificar o revocar su aplicación en el tiempo.
Ahora bien, en aras de brindar una explicación de fondo, se inicia por manifestar que la protección otorgada por la Constitución Política de 1991 a la vigencia de la ley tributaria, opera por mandato constitucional, es así como el articulo 338 determina expresamente:
" ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contríbuciones fiscales o parafíscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de tos impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a las contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen: pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordernanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerda." (Negrilla fuera de texto).
De este modo, es indiscutible para el intérprete que las normas tributarias rigen desde e! periodo gravable siguiente al de su expedición, por mandato constitucional,
De otro lado, debe tenerse en cuenta que a! consagrar el nuevo régimen tributario ZESE, una tarifa de renta del cero por ciento (0%) durante un periodo de tiempo determinado -de cumplirse a cabalidad con todos los requisitos y procedimientos que establezca la Ley y el reglamento- se entiende que está consagrando un tratamiento beneficioso y, por ende, los pagos que dan lugar a dichas rentas no son objeto de retención de conformidad con el artículo 369 del Estatuto Tributario (ET).
Así las cosas, e! anterior tratamiento debe empezar a regir a partir del 01 de enero de 2020 -como se expresa en el oficio objeto de reconsideración- y de esta manera, no se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta complementarios a los beneficiarios de este régimen de tributación, desde el año gravable respectivo.
En este mismo sentido, se debe indicar, que el periodo gravable del impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a un año, iniciando el 01 de enero y terminando el 31 de diciembre, razón por la cual, resulta improcedente para el intérprete fraccionarle sin que la Ley o el reglamento así lo prevean.
En consecuencia, se indica que no encuentra este despacho razones que validen la reconsideración del pronunciamiento endilgado en su petición, puesto que dentro del mismo se aplican los criterios de interpretación normativa de manera idónea, siendo este acucioso en determinar que el régimen de tributación ZESE, creado por la Ley 1955 de 2018, podrá ser aplicado en el período siguiente a su expedición, por ser su periodo anual, además debe tenerse en cuenta, que para su correcto entendimiento y aplicación, deberá esta norma ser reglamentada por el Gobierno Nacional, como lo dispuso el legislador.
Por consiguiente, se confirma el Oficio radicado DIAN No, 017969 del 11 de julio de 2019.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; http;//www,dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Cra. 8 No. 6c-38. Piso 4. Edificio San Agustín.
Bogotá D.C.
Revisó: Lorenzo Castillo Barvo. Proyectó: Judy M. Céspedes Q. Carrera 8 No. 6C-38 Piso 6
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
10020823J’-nOl4l3*�
Bogotá, D C, O / JUN� 2013
Ref; Radicado 100026136 del 24/04/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS.
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 – Artículos 28 y 122
Estatuto Tributario – Artículos 223 y 301-1
Cordial saludo señora
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este
Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el
marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
servicios de outsourcing contable
empresas de outsourcing contable
outsourcing administrativo y financiero
empresas de auditoria
firmas de auditoria
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de
acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos
emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales
de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el
Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas
vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar
problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias,
entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y
competencias.
Mediante escrito radicado 100026136 del 24 de abril de 2019 esta Subdirección recibió
la consulta por medio de la que se solicita aclarar la siguiente inquietud:
A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida,
estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el
monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. ¿Cómo sería el
tratamiento de las primeras 12.500 UVT? ¿Deberían entenderse como no
gravadas, bajo la consideración que el querer legislativo solo fue gravar el
monto que supere tal valor?
■ – -ti r t ít
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:
Trataníiiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida, de
conformidad a los cambios introducidos por la Lev 1943 de 2018:
Sobre el particular, este despacho concluye que las primeras 12.500 UVT
correspondientes a las indemnizaciones por seguros de vida se consideran ingresos no
susceptibles de constituir renta ni ganancia ocasional.
Esto, teniendo en cuenta que con anterioridad a la promulgación de la Ley 1943 de
2018, el artículo 223 del Estatuto Tributario («E.T.») establecía:
«Artículo 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las
indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el
año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y
ganancias ocasiónales.
Como se evidencia, las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de
rentas exentas. Sin embargo, esta disposición fue derogada en su totalidad por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. En consecuencia, estas indemnizaciones ya no
tienen dicha naturaleza.
A su vez, por medio del artículo 28 de la Ley 1943 de 2018 se ¡adicionó al E.T. el
artículo 303-1, que indica:
«Artículo 303-1. Adicionado por la Lev 1943 de 2018 , artículo 28.
Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros
de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros
de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias
ocasionales, en el monto gue supere doce mil Quinientas (12.500) UVT.»
(Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, debe entenderse que las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT son
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Esta afirmación se fundamenta en virtud del principio de progresividad, el cual;
«(…)compensa la insufíciencia del principio de proporcionalidad en el
sistema tríbutarío pues como en este ámbito no basta con mantener en
todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad
económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el
constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen
mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor
proporción al financiamiento de los gastos del Estado: es decir, se trata
de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el
patrimonio del contribuyente.» (subrayado fuera de texto)
De estar gravadas las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT, se violarla este
principio, pues supone que este monto estaría gravado a la tarifa general del impuesto
sobre la renta y complementarios, mientras que un ingreso superior por el mismo
concepto le corresponde la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, que resulta ser
una tarifa inferior a la primera mencionada.
Aun cuando no hay una norma alusiva a que el monto comprendido hasta doce mil
quinientas (12.500) UVT sea un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
debe recibir este tratamiento en tanto el artículo 363 de la Constitución Política señala
que «El sistema tributaría se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.»
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que
tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos
emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse
directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la
DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos «Normatividad» – «Técnica» y
seleccionando los vínculos «Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Cra. 8 No. 6c-38. Piso 4. Edificio San Agustín.
Bogotá D.C.
Proyectó; Daniela Garzón Rey